Base imponible de impuesto que grava venta en zonza franca es el valor aduanero
La base imponible de los impuestos adicionales establecidos en los artículos 37° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, por las ventas que se efectúen en Zona Franca Primaria hacia Zona Franca de Extensión o hacia régimen general, debe calcularse sobre el valor aduanero de la mercancía más los derechos aduaneros y, sólo en caso de no encontrarse determinado este valor, se deberá calcular sobre el valor CIF de la mercadería, en ambos casos, más los derechos aduaneros.
Así lo señaló el Servicio de Impuestos Internos (SII) en Oficio N° 1465 del 24 de mayo de 2019, argumentando que el artículo 21° D.F.L. N° 341, refiriéndose a las Zonas Francas de Extensión, establece que la adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley N° 825, de 1974.
Con relación al impuesto adicional establecido en el artículo 37°, el artículo 8°, letra b) dispone que dicho impuesto se aplicará, en las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16º, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9º.
Finalmente, el artículo 42° del D.L. N° 825, señala que las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado.
De esta forma, las normas legales que regulan la determinación de la base imponible de los impuestos adicionales establecidos en los artículo 37° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, no establecen una opción para el contribuyente, sino que el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, el de los impuestos adicionales, tratándose de importaciones, debe efectuarse sobre el valor aduanero, y solo en su defecto, es decir, en ausencia de éste, el valor CIF podrá constituir base imponible del Impuesto Adicional en las importaciones.
Fuente: Boletín Transtecnia