Precisan gasto tributario de indemnizaciones legales por años de servicios de trabajadores traspasados de una sociedad a otra dentro del mismo grupo económico
Por medio de Oficio N° 1370 del 16 de mayo de 2019 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca de la deducción como gasto tributario del pago de indemnizaciones legales por años de servicios de trabajadores que han sido traspasados de una sociedad a otra dentro del mismo grupo económico.
El Oficio argumentó que el artículo 31° de la LIR, en su inciso 1°, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 de dicho texto legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo antes mencionado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
El mismo artículo, establece en su inciso 4° que especialmente procederá la deducción de una serie de gastos que contempla en sus números 1 al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
- a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
- b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
- c) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
- d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
- e) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehaciente.
Entendido en estos términos, en lo relativo a las indemnizaciones pagadas por años de servicio al trabajador, sólo pueden calificarse como gasto necesario, para efectos tributarios, aquellas que el empleador no puede dejar de pagar por corresponder a un imperativo legal, ello, con independencia si el obligado reconoce, asume o cumple voluntariamente dicha obligación.
Cabe añadir que el SII también ha expresado que, en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, las indemnizaciones no pactadas a todo evento, estas sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo; por lo que la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que corresponda al período servido por el trabajador a su antiguo empleador; en caso que se trate de una indemnización que no ha sido provisionada o aprovechada a través del tiempo a medida que se fue devengando por el empleador que la pactó originalmente, y por lo tanto, en caso que no exista un doble cargo a resultado de dicho desembolso, sino que uno solo, en el ejercicio de su pago efectivo por parte del nuevo empleador obligado a su cancelación.
Fuente: Boletín Transtecnia